Ley O. del Derecho de Reunion 9-1983

BOE – núm. 307 – 24 de diciembre de 2002

Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
Derecho de Reunión (con las modificaciones introducidas
por la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril)

La Constitución Española de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el
reconocimiento y garantía de los Derechos Fundamentales y Libertades
Públicas, como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado
Social y Democrático de Derecho.

El Derecho de Reunión, manifestación primordial de los Derechos
Fundamentales, como derecho público subjetivo, venía regulado hasta el
presente por la Ley 17/1976, de 2 de mayo, aprobada con anterioridad a la
elaboración y entrada en vigor de la Constitución, y cuyo contenido se ajustaba
al momento de transición política que vivía la sociedad española.

Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión,
se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general,
modificando el Ordenamiento Jurídico en todo aquello en que no esté de
acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina
que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa.

En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del
Derecho de Reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.

Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del
derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de
carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que
hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo
establecido en reiterada jurisprudencia constitucional.

En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se
exige la comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando
existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para
personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el artículo
21 de la Constitución.

Por último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en
tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose esta Ley
como general y supletoria respecto a los regímenes especiales que se
mantengan en vigor dentro de la Constitución.

CAPÍTULO I.
Ámbito de Aplicación.

Artículo Primero.
1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de
la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia
concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes Penales.

Artículo Segundo.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la
presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:

a. Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b. Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por
razones familiares o de amistad.
c. Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones
Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones,
Corporaciones,
Fundaciones,
Cooperativas,
Comunidades
de
Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares
cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance
exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente
invitadas.
d. Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados
para los fines propios de su profesión.
e. Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que
se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se
regirán por su legislación específica.

CAPÍTULO II
Disposiciones Generales.

Artículo Tercero.
1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a
quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este
derecho.

Artículo Cuarto.
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y
convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus
organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado
desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a
terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas
naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o

manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a
terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que
hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición
militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación
específica.

Artículo Quinto.
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las
reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.
b. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para
personas o bienes.
c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma
legalmente prevista.

CAPÍTULO III
De las Reuniones en Lugares Cerrados.

Artículo Sexto.
Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o recintos
cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad
gubernativa.

Artículo Séptimo.
Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las discusiones o
debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPÍTULO IV
De las Reuniones en Lugares de Tránsito Público y Manifestaciones.

Artículo Octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de
manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad
gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas,
con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como
máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse
por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de
convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o
manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior,
podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Artículo Noveno.
Artículo 9.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:

a. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del
organizador u organizadores o de su representante, caso de personas
jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio
de éstas.
b. Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c. Objeto de la misma.
d. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías
públicas.
e. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten
de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos
contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una
convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo
anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las
circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en
dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas
objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la
concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con
arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso,
el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

Artículo Décimo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que
puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o
bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la
modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o
manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse
en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en
el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.

Artículo Undécimo.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras
modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-
administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho
horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la
autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el
expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional
de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Disposición Adicional.
Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente
Ley, además de las de la Administración General del Estado, las
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos en la Ley

Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de
despliegue de las respectivas policías autónomas.

Disposiciones Finales.
Primera.- Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera
otras de las que se regule el ejercicio de Derecho de Reunión.
Segunda.- Queda derogada la Ley 17/1976, de 2 de mayo, reguladora del
Derecho de Reunión, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.

Disposición Transitoria.
En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo 81.1 de la
Constitución, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de
campaña de propaganda electoral estarán sujetas a la jurisdicción de los
Órganos de la Administración Electoral.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de julio de 1983.
– JUAN CARLOS R.-

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez

Artículo Único.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
Derecho de Reunión, se centra en hacer posible que los municipios afectados
por el ejercicio de los derechos, de reunión y manifestación estén informados y
hagan patente su opinión ante la autoridad gubernativa, sin que ello suponga la
modificación de las condiciones y plazos para el ejercicio de dichos derechos,
de acuerdo con el principio de garantizar a estas entidades locales su derecho
a participar en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés, aún
cuando si se acomoda al nuevo trámite el plazo de que dispone la autoridad
gubernativa para prohibir o proponer modificaciones
Asimismo, se contempla expresamente a las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, dentro del concepto de autoridad gubernativa.

Artículo Único.
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del Derecho de Reunión:
Primera. El artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como sigue:
Segunda. El artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado como
sigue:
Artículo 10.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 21 de abril de 1999.
– Juan Carlos R. –